Docentes Investigadores - Regimen Jubilatorio
DOCENTES INVESTIGADORES -REGIMEN JUBILATORIO.
Documento elaborado por la Secretaría Adjunta de FAGDUT con el objeto del esclarecimiento sobre el tema.
Actualizado al 11 de Junio de 2.007
(Ley 22.929 – Régimen Previsional para Investigadores Científicos y Tecnológicos)
Fuentes jurídicas:
Constitución Nacional:
Artículo 14 bis, (tercer párrafo): “El estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá el carácter de integral e irrenunciable.”
(Cuarto párrafo): “La ley establecerá… jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia;”
Artículo 75, inciso 12:”Dictar los códigos del Trabajo y Seguridad Social.”
Ley 22.929 del 30/09/83. La ley 22.929 contemplaba solo a los investigadores.
Por la ley 23.026 se incorporan los docentes – investigadores.
Esta ley fue derogada por el Decreto 78/1994. En consecuencia los investigadores y docentes investigadores pasaron al régimen de la ley 24.241 que estableció la reforma previsional del año 1994 creando el SIJP (sistema integrado de jubilaciones y pensiones)
El Decreto 160/2005 restableció la vigencia de la ley 22.929.
Estatuto de cada universidad, sus disposiciones no pueden ser contrarias a la ley.
Ley 22.207 define dedicación exclusiva, plena o completa.
Doctrina:
El descuento jubilatorio es salario diferido, es decir dejo de cobrarlo hoy para recibirlo cuando me jubile.
El haber previsional es supletorio del salario, por lo que tiene valor alimentario.
Integral e irrenunciable para la constitución significa que su cobertura debe ser amplia y total y no admite voluntad en contrario, nadie puede negarse al aporte personal previsional, que es solidario en forma horizontal (para los de la misma generación) y vertical (para las generaciones futuras).
Definición de Investigador:
Artículo 1, inciso a) de la ley 22.929. “Es el personal que realice directamente actividades técnico científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, en el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, en el Instituto Nacional de Ciencia y Técnicas Hídricas, en la Comisión Nacional de Energía Atómica, en la Comisión Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero y en organismos de investigación científica y desarrollo tecnológico de las fuerzas armadas, cumpliendo dicho personal las actividades aludidas con dedicación exclusiva completa de acuerdo con los que establezcan los estatutos o regimenes de los organismos especificados precedentemente.”
Definición de Docente - Investigador:
Artículo 1, inciso b) de la ley 22.929 “El personal docente que se desempeñe en las Universidades Nacionales con dedicación exclusiva, plena o de tiempo completo, de acuerdo con lo que establece la ley 22.207 y que realice directamente actividades técnico - científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades…”
Definición de dedicación exclusiva, plena o de tiempo completo:
El artículo 30 de la ley 22.207 establece lo siguiente:
“Los docentes podrán tener las siguientes dedicaciones”:
Exclusiva; con una exigencia de dedicación total a la labor académica.
Plena, con una dedicación de cuarenta y cinco (45) horas semanales de labor académica.
De tiempo completo, con una exigencia de treinta y cinco (35) horas semanales de labor académica.
Comentario: a los efectos de la ley de jubilación especial para docentes investigadores 22.929 son equivalentes y les otorga el mismo derecho.
Requisitos para jubilarse por esta ley:
Edad jubilatoria: 60 años (sesenta) para las mujeres y 65 años (sesenta y cinco) para los varones. (Artículo 4.
Años de servicios con aportes: 30 años (treinta) de servicios computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatorio
Requisitos especiales: dentro de los 30 años de servicio deberán computarse como mínimo:
c.1. 15 (quince años) continuos “como agente de uno o varios de los organismos mencionados en el artículo 1 de la ley. (Es decir investigador y/o docente investigador.
c.2. Si no se tienen los 15 continuos se deberán acreditar 20 (veinte) discontinuos.
Sueldo o base jubilatoria para establecer el haber previsional.
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Se toma la remuneración total, incluyendo compensaciones y suplementos, excepto el sueldo anual complementario, sujeta al pago de aportes, por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio.
Para jubilarse con el sueldo del cargo (o categoría) al momento del cese, debe desempeñarse dicho cargo por un período mínimo de 24 meses consecutivos antes del cese.
Cuando no se acrediten 24 meses en el cargo o categoría inmediatos anteriores al cese se tomará la categoría inmediata anterior. (Ej. Si al momento del cese tengo la categoría de Profesor titular pero no acredito 24 meses me jubilo como Profesor Asociado.
Haber de la jubilación ordinaria
El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 85 % (ochenta y cinco por ciento) de la remuneración según se explicita en los puntos anteriores.
Este porcentaje no se modificará aunque la edad o antigüedad acreditada exceda los mínimos establecidos, (edad jubilatoria: 60 mujeres, 65 varones y 30 años de servicios.
Movilidad:
La Ley 22.929 en su artículo 7 establece que el haber de las jubilaciones y pensiones será móvil. Dice que la movilidad se efectuará cada vez que varíe para el personal en actividad la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la prestación (cargo o categoría con la cual me jubilé.
Si bien la ley establece la movilidad el Decreto 160/2005, que la vuelve a poner en vigencia no habla de movilidad.
La Corta Suprema de Justicia de la Nación por fallo unánime determinó en el caso “Massani de Sese, Zulema Micaela, docente investigadora de la UBA que el 85 es móvil.
Reclamo:
Hasta que no se de en forma automática la movilidad se debe proceder de la siguiente manera:
Lo0sn activos que cumplan con los requisitos que exigen la ley o los ya jubilados deben hacer el reclamo administrativo ante el ANSeS.
SI el ANSeS deniega el reclamo se debe hacer el reclamo judicial.
Financiamiento del 85 %:
El 85 % (suplemento régimen especial para Investigadores científicos y tecnológicos) s financia con el aporte del 13 % del aporte personal. Es decir una alícuota de 2 diferencial del 25 por sobre el 11% establecido por la ley 24.241 del SIJP para las jubilaciones ordinarias comunes.
Esto implica:
Que los docentes investigadores que estaban en le régimen de reparto se les descontó (como aporte previsional) el 11 % hasta el 31 de mayo de 2.005 y el 13 % desde el 01 de julio de 2.005 (verificar en sus bonos o recibos de sueldo.
El docente investigador que estaba en AFJP se les descontó el 7% hasta el 31 de mayo de 2.005. A partir del 01 de julio se les descontó el 9% ya partir del 01 de octubre aportó el 11%.
Los docentes que estaban en una AFJP van a notar que no hay correlación entre el descuento sufrido y lo depositado en la cuenta de capitalización individual. Esto se debe a que del 11 % descontado, el 7 % fue a la AFJP y el 6 % restante al ANSeS, para financiar el 85 %.
Régimen Jubilatorio de los Investigadores y los docentes investigadores.
Los investigadores y los docentes investigadores podían optar por el régimen público de reparto o el régimen privado de capitalización.
La Procuración del Tesoro de la Nación (PTN) dictaminó que los regimenes jubilatorios especiales (investigadores y docentes investigadores no están comprendidos dentro de la ley general de jubilaciones, 24.241, y se mantienen vigentes con todas sus características, entre las que se encuentra su “pauta de movilidad” y que no tienen derecho a la opción entre el Estado y el sistema privado, porque están encuadrados en un régimen único y que para que el Estado garantice el haber del 85 % del sueldo activo corresponde que los aportes de esos trabajadores sean recaudados por la ANSeS.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS) por Resolución 873/2006, establece lo dictaminado por la PTN, y comentado en el apartado anterior.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación también sostuvo en varios fallos que el régimen jubilatorio especial para investigadores y docentes investigadores alcanzados por la ley 22.929 se mantienen vigentes.
La Secretaria de Seguridad Social mediante las Resoluciones 135/2007 y 272/2007, establece que a partir del 28 de mayo de 2.007 los aportes de estos docentes pasan de las AFJP al Estado (Banco Nación, Fondo de Garantía de la Seguridad Social). Se deja en claro que pasan solo los aportes por esta actividad y no los acumulados por otras actividades no docentes que tenga el afiliado.
Pensiones:
Los derechohabientes (viuda/o, hijos menores de 18 años o mayores discapacitados tendrán derecho a pensión (70 % del 82 % del haber jubilatorio del causante (agente fallecido), a distribuir según la ley general. La ley establece la movilidad de la pensión.)
Retiro por Invalidez
El docente investigador que se incapacite (66 % o más de incapacidad) estando en actividad, cualquiera sea su edad o antigüedad en el servicio, recibirá una jubilación equivalente a la que le correspondería al momento de la determinación de la invalidez.
Certificaciones: Artículo 4) del Decreto reglamentario 3.245/83.
“El agente a jubilarse deberá adjuntar a las certificaciones de servicios y remuneraciones que por todo concepto perciba al momento de la cesación definitiva en el servicio, una constancia expedida por el organismo en que actuaba certificando que dicho agente desempeñó el cargo por el cual percibió esa remuneración durante un periodo mínimo de veinticuatro (24) meses consecutivos. En caso de que el desempeño del último cargo el agente no alcanzare el periodo mínimo el organismo extenderá una certificación en la que conste la remuneración actualizada que por todo concepto correspondería al interesado por el desempeño del cargo inmediatamente anterior en que acreditare dicho periodo.
Colorario.
Los investigadores y los docentes investigadores que reúnan los requisitos para obtener su jubilación ordinaria por la ley 22.929 deben aportar el 13 % de descuento jubilatorio y acceden al 85 % y deberán reclamar la movilidad, hasta que ésta se otorgue en forma automática.
El ANSeS deberá reglamentar el paso obligado de todos estos agentes al sistema de reparto y el destino de los fondos, si bien se ha creado en el Banco Nación una cuenta llamada: “Contribución a la Seguridad Social – aportes personales.”
En esta misma condición, de no-opción – traspaso obligatorio al estado -, están los docentes de los colegios y escuelas de nivel no universitario, (inicial, primario, secundario, terciario no universitario, colegios preuniversitarios) amparados por la ley 24.016, que les otorga el 82 %.
Zárate, Bs. As., 11 de Junio de 2.007
Dr. Horacio Alberto Cagnoni
Secretario Adjunto
FAGDUT
hcagnoni@fagdut.org.ar
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